La tarifa por cachetada: 10 leyes romanas insólitas que sobreviven en el derecho argentino

La expresión «tarifa por cachetada» parece una broma, pero tiene origen en el Derecho Romano. La denominada Lex Cornelia de iniuriis preveía una tabla de multas para las agresiones físicas según la gravedad y el órgano afectado. Y aunque el Código Civil y Comercial de la Nación suena moderno, muchas de sus normas son herederas directas de las instituciones jurídicas romanas. En este artículo repasamos diez reglas romanas curiosas que siguen actuando en el derecho argentino, a veces sin que lo percibamos.

La herencia romana en el derecho argentino

El derecho argentino pertenece a la familia jurídica conocida como civil law, cuyas raíces se hunden en el antiguo Derecho Romano. Gracias a la tradición jurídica hispánica, el Corpus Iuris Civilis de Justiniano, recopilado en el siglo VI, llegó a América Latina y se convirtió en la base del derecho privado. En nuestro país, el Código Civil de Vélez Sarsfield, promulgado en 1869, adoptó numerosas instituciones romanas, y el nuevo Código Civil y Comercial (2015) las conservó, modernizándolas. Palabras como «usufructo», «servidumbre», «obligación» y «contrato» son herencia directa de la jurisprudencia romana. Pero no solo la terminología sobrevive: muchos principios y reglas de uso cotidiano tienen un origen milenario, y algunas de sus formulaciones resultan hoy insólitas.

Las 10 leyes romanas insólitas (y su rastro actual)

A continuación, diez de esas normas que, con distintos matices, siguen operando en el derecho argentino.

1. La tarifa por cachetada. En la Antigua Roma, la Ley de las XII Tablas estableció sanciones pecuniarias fijas para las lesiones personales. Según el historiador Tito Livio, dar una cachetada costaba 25 ases. Hoy, aunque no existe una tabla tarifaria, la responsabilidad civil por daños (art. 1737 del Código Civil y Comercial) obliga al agresor a indemnizar los daños físicos y morales causados. La idea de que la ofensa tiene un precio sigue vigente.

2. La entrega de la cosa para transferir propiedad. Para que la propiedad se transmita, los romanos exigían la entrega material del bien (traditio). Este principio se mantiene en el art. 1924 del Código Civil y Comercial: solo la tradición hace dueño, aunque el contrato ya exista.

3. La usucapión o prescripción adquisitiva. Si alguien poseía un inmueble durante un tiempo y de manera continua, pacífica y pública, podía ganarle la propiedad al titular. En Argentina, los arts. 1897 y siguientes del CCCN regulan la prescripción adquisitiva, con plazos que van de los 10 a los 20 años, según el caso.

4. La exceptio non adimpleti contractus. Este recurso permitía al demandado por incumplimiento defenderse argumentando que la otra parte tampoco había cumplido. En el derecho actual, el art. 1031 del CCCN consagra la excepción de incumplimiento contractual: nadie puede exigir el cumplimiento de una obligación si él mismo no la cumplió.

5. La acción redhibitoria. Si el comprador descubría un vicio oculto en la cosa vendida, el derecho romano le daba la opción de devolverla y recuperar el precio. En el Código Civil y Comercial, los arts. 1034 a 1040 regulan los vicios redhibitorios y permiten al comprador, dentro de ciertos plazos, reclamar la redhibición o una reducción del precio.

6. La stipulatio: el contrato oral. Los romanos se obligaban pronunciando palabras solemnes: el acreedor preguntaba «spondes?» y el deudor respondía «spondeo». Hoy, la libertad de formas del art. 1015 del CCCN reconoce que los contratos pueden celebrarse verbalmente y que la manifestación de voluntad es esencial. La solemnidad cambió, pero la palabra sigue obligando.

7. La subrogación por pago. Cuando un tercero pagaba la deuda de otro, se subrogaba en el crédito. El art. 905 del CCCN regula la subrogación legal y convencional; es un mecanismo habitual en los seguros y en las operaciones de crédito.

8. La compensación. Si dos personas eran deudoras recíprocas, los romanos permitían extinguir las obligaciones compensándolas. En el derecho argentino, el art. 921 del CCCN faculta a las partes a compensar deudas hasta la concurrencia del menor monto.

9. La cláusula penal. Para asegurar el cumplimiento, las partes podían estipular una multa en caso de incumplimiento. La cláusula penal actual está contemplada en el art. 790 del CCCN y, si bien no es una pena, funciona como una indemnización preestablecida.

10. La simulación. Los juristas romanos combatían los actos simulados que ocultaban un negocio jurídico distinto. En el CCCN, el art. 333 prevé la acción de simulación, que permite declarar la nulidad del acto aparente y proteger la operación encubierta.

Contexto histórico: el camino de Roma al Código Civil

¿Cómo llegaron estas normas hasta nosotros? El Derecho Romano se compiló en la obra de Justiniano, el llamado Corpus Iuris Civilis, que luego fue redescubierta en la Edad Media. Los glosadores y comentaristas la estudiaron y difundieron por toda Europa. La tradición jurídica española adoptó este legado, y a través de las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio, ingresó al derecho indiano. Cuando Argentina se independizó, los juristas criollos recurrieron a esa herencia para construir su primera legislación. Vélez Sarsfield, al redactar el Código Civil, se inspiró en el Derecho Romano, aunque con influencias del código francés y de los trabajos de autores como Savigny.

El Código Civil y Comercial de 2015, redactado por la comisión encabezada por Ricardo Lorenzetti, mantiene la estructura romanística de las instituciones, aunque con importantes innovaciones. Sin embargo, los conceptos de obligaciones, contratos, derechos reales y responsabilidad civil provienen de siglos de evolución que comienzan en la Roma antigua.

Conclusión: el valor de conocer la historia jurídica

El hecho de que una «tarifa por cachetada» haya existido no es una mera anécdota. Demuestra que el derecho no surge de la nada, sino que se construye sobre la experiencia histórica. Para los abogados y estudiantes de derecho, conocer el origen romano de nuestras instituciones no es solo una curiosidad: es una herramienta para interpretar las normas con mayor profundidad. Cuando un juez aplica el art. 1924 del CCCN, está dialogando, sin saberlo, con veinte siglos de jurisprudencia.

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Fuente: Derecho en Zapatillas

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